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8 de enero de 2020

CARTAS ORGÁNICAS Y LA DESCENTRALIZACIÓN DE POLÍTICAS

Como dice el título, en nuestro país hay claros ejemplos de provincias, donde sus ciudades tienen autonomía que contribuyen en la participación ciudadana y eso contribuye a mejores sociedades. Por Alejandro Rojo Vivot

FOTO: ARV. CONSTITUCIÓN DE GUATEMALA. 21 DE MAYO DE 1985, APROBADA LA REFORMA POR REFERÉNDUM POPULAR 1993

 

“La asociación de numerosas familias que se funda en la necesidad de prestarse servicios recíprocos y permanentes, es lo que da lugar a la aldea”. [1]

 

Aristóteles (384 a.C.-322 a. C.)

 

En Argentina, las respectivas autonomías jurisdiccionales integran un rico y diverso entramado institucional. Esta cuestión es un buen ejemplo de los valores propios del federalismo con la participación activa de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como cada uno de los parajes, pueblos y ciudades que conforman el país.

Muy particularmente, las autonomías locales contribuyen en mucho en los procesos de los involucramientos ciudadanos y, por caso, al desarrollo de los caminos de los políticos cuyas metas, con frecuencia, es recorrer otras instancias gubernamentales.

Por caso, la Constitución neuquina prioriza: La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los Poderes [2] y reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. [3] Lo que exceda la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales, las que decidirán también cuando las obras o medidas a resolver involucren a varias comunas”. [4]

Y, “los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus resoluciones -dentro de la esfera de sus facultades- no pueden ser revocadas por otra autoridad”. [5]

En algunas circunstancias, el Gobierno provincial queda habilitado para intervenir activamente como, por ejemplo, “Puede también actuar ante la administración de los municipios que lo requieran por no tener Defensor del Pueblo”. [6]

Al finalizar el texto analizado ordena que: “Las autoridades municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución”, [7] indicando claramente el encuadre de las autonomías.

Una cuestión relevante es el detalle de las competencias propias de los poderes públicos de la Provincia, las atinentes a las localidades y las concurrentes.

Las redacciones genéricas, casi siempre casi nada dicen y, por ejemplo, en los casos señalados, poco determinan sobre las competencias: [8]

-“La Provincia y los Municipios [9] garantizan a los jóvenes la igualdad real de oportunidades y de trato, y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su inserción política y social”. [10]

-“El Estado [11] garantiza a las personas adultas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos”. [12]

 

[1] Aristóteles. La Política. Gradafico. Página 19. Buenos Aires, Argentina. Agosto de 2003.

[2] Los convencionales escribieron con mayúscula un nombre propio en plural; en otros casos del mismo texto citado lo hicieron correctamente: “autoridades municipales”, “los municipios autónomos”, etcétera. Es decir, además del error señalado les faltó congruencia.

[3] Todas las negritas son nuestras.

[4] Convención. Constitución. Artículo 154. Provincia del Neuquén, Argentina.

[5] Convención. Constitución. Artículo 271°. Provincia del Neuquén, Argentina.

[6] Convención. Constitución. Artículo 265°. Provincia del Neuquén, Argentina.

[7] Convención. Constitución. Disposiciones complementarias transitorias y finales. Provincia del Neuquén, Argentina. 17 de febrero de 2006.

[8] El subrayado en negrita es nuestro.

[9] Facultades concurrentes; este criterio, sin explicitación fundada, no lo aplica en otros casos equivalentes.

[10] Convención. Constitución. Artículo 48°. Provincia del Neuquén, Argentina.

[11] Aquí (personas adultas mayores) identifica como responsable al Estado y en el Artículo anterior (jóvenes) señala a la Provincia.

¿Por qué dos conceptos distintos? Es lícito suponer que son dos entidades jurisdiccionales distintas.

Artículo 50: El Estado (personas con discapacidad), Artículo 51: El Estado provincial (Veteranos de guerra), Artículo 53: La Provincia (“pueblos indígenas”).

[12] Convención. Constitución. Artículo 49°. Provincia del Neuquén, Argentina.

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